Misión y Visión
Misión
Fomentar y diversificar las fuentes de crecimiento y desarrollo económico a través de la gestión turística, con el fin de brindar un servicio eficiente que garantice la competitividad y la sostenibilidad en ofertas de turismo en las diferentes regiones del país, incentivando a la generación de mayor valor agregado, promoviendo el desarrollo turístico sostenible en la República de Panamá mediante la formulación y regulación de políticas, estrategias y acciones que estimulen la inversión turística, garantizando la calidad de la gestión, promocionando la participación comunitaria en las acciones propias del sector.
Visión
Ser la entidad catalizadora de la demanda de servicios turísticos, que contribuya a la identificación de oportunidades para lograr el desarrollo sostenible en lo económico, ambiental, social y cultural de la actividad turística en la República de Panamá.
LEY Nº 8 ACTIVIDADES TURÍSTICAS EN PANAMA LEY N# 8 (Del 14 de
junio de 1994) "POR LA CUAL SE PROMUEVEN LAS ACTIVIDADES TURÍSTICAS EN LA
REPÚBLICA DE PANAMÁ "
-----------------------------------------------------------------------------------------
Capítulo I - "Objetivos y Definiciones" Capítulo II -
"Actividades Turísticas" Capítulo III - "Incentivos y
Beneficios" Capítulo IV - "Registro Nacional de Turismo"
Capítulo V - "Obligaciones" Capítulo VI - "Sanciones"
Capítulo VII - "Concesiones para la Explotación Turística" Capítulo
VIII - "Disposiciones Finales" Decreto Ley No 4 (10 de febrero de
1998) - "Modificación de la Ley No 8"
------------------------------------------------------------------------ La Asamblea
Legislativa Decreta: Capítulo I Objetivos y Definiciones Artículo 1. La
presente Ley tiene por objeto el establecimiento de un proceso simple, rápido y
racional para el desarrollo de actividades turísticas en el país; otorgar
incentivos y beneficios a las personas que se dediquen a actividades
turísticas; adoptar mecanismos necesarios para lograr la conjunción y
coordinación de la acción del sector público y del sector privado en el área
del turismo, y promover turismo en Panamá. Artículo 2. El Organo Ejecutivo, a
través del Instituto Panameño de Turismo, deberá servir como coadyuvante del
sector privado, para facilitar y agilizar los trámites necesarios, ante sí
mismo o ante otras entidades gubernamentales o municipales, a fin de establecer
y desarrollar las actividades turísticas de que trata la presente Ley. Artículo
3. Se declara al turismo una industria de utilidad pública y de interés
nacional. Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entiende por oferta
turística, toda actividad comercial que tenga por objeto estimular la
permanencia del turista en el país, así como el fomento del turismo interno.
Para los efectos de esta Ley se definen las empresas de turismo así: Hotel:
Establecimiento cuya estructura total se dedique al alojamiento público que se
construya y equipe especialmente a fin de prestar permanentemente a sus
huéspedes, servicios remunerados de alojamiento, por regla general de
alimentación y otros afines como oficinas de recepción, sala de estar, teléfono
público y prestar servicio diario de limpieza y aseo en las habitaciones y
dependencias. Se beneficiarán de los incentivos de esta Ley, las inversiones de
canchas de golf, de tenis, baños sauna, gimnasios, restaurantes, discotecas y
todas aquellas actividades que estén integradas a la inversión hotelera. Motel:
Establecimiento de alojamiento turístico ubicado en áreas rurales o cerca de
las playas o carreteras y que tengan el propósito de prestar al automovilista
servicios remunerados de alojamiento y alimentación. Apart-Hotel: Edificio
equipado con los muebles necesarios para ser alquilado a turistas nacionales y
extranjeros, con servicio diario de limpieza y facilidades de cocina individual
para que los huéspedes se proporcionen el servicio de alimentación. Cabañas:
Grupo de construcciones individuales, destinados a dar alojamiento en áreas
rurales, playas, balnearios y sitios de explotación ecoturística. Tiempo
compartido: Es la modalidad mediante la cual el o los copropietarios de un bien
inmueble, destinado al alojamiento público turístico, someten el mismo a un
régimen contractual mediante el cual se adquieren derechos de uso sobre el
inmueble, por parte de distintas personas, en distintos períodos del año.
Régimen turístico de propiedad horizontal: Edificaciones donde cada unidad
habitacional es adquirida por un propietario diferente, siempre y cuando se
destine íntegramente la edificación a brindar el servicio de alojamiento
público turístico. Sitios de acampar: Areas destinadas a la explotación del
ecoturismo, que estén equipadas de servicios higiénicos, agua potable y
materiales de primeros auxilios. Restaurante: Establecimiento comercial
dedicado a la venta de comidas y bebidas, cuya inversión mínima en
infraestructura sea de ciento veinte mil balboas (B/.120,000.00) en el área
metropolitana y de veinte mil balboas (B/ .20,000.00) en el resto de la
República, excluyendo el valor del terreno. Parque temático: Es aquel en el
cual se desarrollan ciertos temas en áreas definidas y con una imagen
fácilmente identificable que van desde la historia a la fantasía, hasta el
mundo futuro. Hostal familiar: Es la facilidad turística operada por un
individuo o familia junto a las propias habitaciones o casa de los dueños,
caracterizado por ser establecimientos pequeños que prestan un servicio
personalizado, ofrecen comida tipo casera regional, y su edificación está
estrechamente ligada a la arquitectura popular del área. Albergue: Es la
instalación de alojamiento localizada en un sitio turístico dirigida a los
viajeros, donde el visitante se presta autoservicio de atención en lo relativo
a facilidades de comida y hospedaje. Centro de convenciones: Instalación
adecuada y equipada para la realización de conferencias, reuniones y eventos
tecnológicos, culturales y turísticos, con facilidades de personal de oficina y
para traducciones simultáneas en varios idiomas, habilitados para realizar en
forma conjunta varios eventos. Capítulo II Actividades Turísticas Artículo 5.
Podrán acogerse a los incentivos y beneficios de la presente Ley, las personas
naturales o jurídicas que se dediquen a actividades turísticas, según se
definen en esta Ley, y que obtengan la inscripción en el Registro Nacional de
Turismo. Artículo 6. Para los fines de la presente Ley, se entiende por
actividades de promoción y desarrollo turístico, aquellas que contribuyan
efectivamente al incremento de visitantes extranjeros a nuestro país y a l a
diversificación de la oferta turística; al igual que las inversiones en
actividades que incentiven tal incremento de visitantes. 1.La construcción,
equipamiento, rehabilitación y operación de hoteles, moteles, apart-hoteles,
pensiones, albergues, hostales familiares, edificios sometidos al régimen de
propiedad horizontal que se destinen íntegramente a ofrecer alojamiento público
turístico, sean éstos manejados o explotados por los copropietarios o por
terceros, de edificación de tiempo compartido destinados al turismo, cabañas,
sitios de acampar destinados a la explotación del ecoturismo y parques
temáticos. 2.Construcción, equipamiento, infraestructura de acceso, rehabilitación
y operación de centros de convenciones, talleres de artesanías nacionales de
interés turístico, parques recreativos, zoológicos, centros especializados en
turismo, ecoturismo y marinas. 3.Los servicios de transporte terrestre,
marítimo y aéreo de pasajeros, dentro de la República de Panamá, dirigidos
primordialmente a servir al turista. 4.La construcción, equipamiento y
operación de restaurantes, discotecas y clubes nocturnos dedicados a la
actividad turística. 5.Construcción, rehabilitación, restauración, remodelación
y expansión de inmuebles, para uso comercial o residencial, que se encuentren
dentro de los Conjuntos Monumentales Históricos en los que se autorice este
tipo de actividades. La Dirección Nacional de Patrimonio Histórico del Instituto
Nacional de Cultura será el organismo encargado de autorizar y regular todo lo
concerniente a las obras que se realizarán, para preservar el valor histórico
de los monumentos. 6. La operación de agencias de turismo receptivo que se
dediquen con exclusividad a esta actividad. 7. Toda empresa que dentro del
territorio nacional, realice actividades de filmación de películas de largo
metraje y eventos artísticos o deportivos de carácter internacional, que sean
transmitidos directamente al exterior, mediante el sistema de circuito cerrado
de televisión o por satélite, que proyecten antes, durante o al final del
evento, imágenes que promuevan el turismo en la República de Panamá. 8.La
inversión en la realización, restauración, construcción, mantenimiento e iluminación
de los monumentos históricos, parques municipales, parques nacionales o de
cualquier otro sitio público, bajo la dirección del Instituto Panameño de
Turismo (IPAT) en coordinación con el Instituto Nacional de Cultura (INAC).
Artículo 7. El derecho a recibir los beneficios que establece esta Ley se
reconoce con la inscripción de la empresa en el Registro Nacional de Turismo y
la emisión de una certificación del Instituto Panameño de Turismo, que
especificará los derechos y obligaciones del beneficiado. Capítulo III
Incentivos y Beneficios Artículo 8. Con el objeto de incentivar la inversión en
nuevas obras y en actividades destinadas a ofrecer facilidades turísticas, se
les otorga los siguientes incentivos fiscales a las personas naturales o
jurídicas que se acojan a lo dispuesto en la presente Ley: 1. Servicio de
hospedaje público turístico: para la construcción, equipamiento, rehabilitación
y desarrollo eficiente de establecimientos de alojamiento público señalados en
el numeral 1 del Artículo 6 de esta Ley, cuya inversión mínima sea de
trescientos mil balboas (B/.300,000.00) en el área metropolitana y, en el resto
de la República, que la inversión mínima sea de cincuenta mil balboas
(B/.50,000.00) excluyendo el valor del terreno, con excepción de los albergues
y hostales familiares, cuya inversión mínima será fijada por el Instituto
Panameño de Turismo. Las áreas mencionadas gozarán de los siguientes
incentivos: a. Exoneración total por el término de veinte (20) años, del
impuesto de importación, contribución, gravamen o derechos de cualquier
denominación o clase, que recaigan sobre la introducción de materiales ,
enseres, muebles, equipos, naves y vehículos automotores con una capacidad
mínima de ocho (8) pasajeros. Estos últimos deberán ser declarados
indispensables para el normal desarrollo de la actividad turística por el
Instituto Panameño de Turismo. Los materiales y equipos a exonerarse deben
utilizarse en la construcción y equipamiento de los establecimientos de
alojamiento público. El presente incentivo se otorgará si estos artículos n o
se producen en el país o no se producen en cantidad o calidad suficiente.
Igualmente, están exonerados todos los equipos que introduzca la empresa con la
finalidad de contribuir al ahorro de energía o los necesarios para la seguridad
del área del proyecto. En el caso de las actividades de ecoturismo, señaladas
en el Artículo 6 de esta Ley, se permitirá la exoneración del impuesto de
importación de vehículos automotores de doble tracción con capacidad mínima de cinco
(5) pasajeros. b.Exoneración del impuesto de inmuebles, por el término de
veinte (20) años contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro
Nacional de Turismo. Esta exoneración cubrirá todos los bienes inmuebles,
propiedad de la empresa, siempre que estos sean íntegramente utilizados en las
actividades turísticas. b. Exoneración a la empresa de todo impuesto o gravamen
sobre su capital. c. Exoneración del pago de impuesto de muellaje y cualquier
tasa sobre aterrizaje en muelles, aeropuertos o helipuertos de su propiedad,
construidos o rehabilitados por la empresa. Estas facilidades podrán ser
utilizadas en forma gratuita por el Estado. d. Exención del pago del impuesto
sobre la renta causado por los intereses que devenguen los acreedores en operaciones
destinadas a inversiones en establecimientos de alojamiento público. e. Para
los fines del cómputo de depreciación sobre los bienes inmuebles se permitirá
una tasa del diez por ciento (10%) por año, excluyendo el valor del terreno. 2.
Inversiones en los Conjuntos Monumentales Históricos: para las actividades
contempladas en el numeral 5 del Artículo 6 de la presente Ley, las cuales
estarán ubicadas en los Conjuntos Monumentales Históricos en la s que el
Instituto Nacional de Cultura autorice la construcción de obras dentro de sus
predios, cuya inversión mínima sea de cien mil balboas (B/.100,000.00),
excluyendo el valor del terreno, se otorgarán los siguientes incentivos: a.
Exoneración por el término de diez (10) años del impuesto de inmuebles sobre el
terreno y, por el término de treinta (30) años, sobre las mejoras efectuadas en
el inmueble. b. Exoneración del impuesto sobre la renta de las utilidades de la
empresa, durante los primeros cinco (5) años de la actividad comercial.
Cumplido este término y por los siguientes cinco (5) años, podrá deducir como
gasto las pérdidas sufridas durante los tres (3) ejercicios fiscales siguientes
al período fiscal en el que se produjeron tales pérdidas. c. Exoneración por
una sola vez del impuesto de importación de los equipos y materiales que se
utilicen en la construcción, remodelación y equipamiento, siempre y cuando las
mercancías no se produzcan en el país en cantiad y calidad suficiente y que no
sean destinadas a la venta al público en general. Artículo 9. Toda persona
natural o jurídica que invierta en restauración o mantenimiento e iluminación
de los Conjuntos Monumentales Históricos, parques municipales, parques
nacionales, o cualquier otro sitio público; así como en la promoción y la
capacitación turística, que a juicio del Ministerio de Hacienda y Tesoro y bajo
la coordinación del Instituto Panameño de Turismo, considere que incentivo el
desarrollo de la actividad turística, podrá considerar como gasto deducible lo
invertido en tales obras. Artículo 10. Las empresas que se dediquen a operar
exclusivamente turismo receptivo en la República de Panamá, se les otorgará el
siguiente incentivo fiscal: Exoneración cada tres (3) años del impuesto de
importación de microbuses, limosinas, ómnibuses, embarcaciones y los repuestos
de estos equipos, siempre y cuando sean declarados por el Instituto Panameño de
Turismo, indispensables para el funcionamiento adecuado del servicio turístico.
Estos equipos podrán ser vendidos previo el pago de los impuestos correspondientes.
Artículo 11. Las personas naturales o jurídicas de transporte que brinden el
servicio de transporte colectivo de turismo en los aeropuertos, muelles y
hoteles, estarán exoneradas del impuesto de importación de l os vehículos
automotores destinados exclusivamente a la actividad turística, siempre y
cuando sean aprobados por el Instituto Panameño de Turismo. Artículo 12. Para
las empresas que se dediquen a las actividades de restaurantes, discotecas y
clubes nocturnos, que sean declarados de interés turístico por el Instituto
Panameño de Turismo y cuya inversión mínima sea de ciento veinte mil balboas
(B/.120,000.00) en el área metropolitana y de veinte mil balboas (B/.20,000.00)
en el resto de la República, excluyendo el valor del terreno, se les exonerará
por el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de inscripción
en el Registro Nacional de Turismo, del impuesto de importación de los
materiales, equipos y enseres que se utilicen en la construcción y equipamiento
del establecimiento, siempre y cuando no se produzcan el país, o no se
produzcan en cantidad o calidad suficiente y que sean consideradas por el
Instituto Panameño de Turismo importantes para el desarrollo de la actividad.
Artículo 13. Toda empresa que dentro del territorio nacional realice
actividades de filmación de películas de largo metraje, que tengan carácter
internacional, de eventos artísticos o deportivos o cualquier otra de
naturaleza internacional que sean transmitidas al exterior, que proyecten antes
durante o al final del evento imágenes que promuevan el turismo en la República
de Panamá, gozará de los siguientes beneficios: 1.Exoneración total del pago
del impuesto sobre la renta derivado de las ganancias de dicho evento, salvo
cuando el impuesto pagado en Panamá sea considerado como crédito fiscal en sus
respectivos países. 2.Exoneración total de cualquier impuesto nacional que
regule el evento. 3.Exoneración temporal del impuesto de importación,
contribución, gravamen, tasas o derechos de cualquier clase o denominación que
recaigan sobre la introducción de equipos, útiles, repuestos, material técnico
que la empresa de comunicación introduzca para la transmisión a otros países y
de todo el material que se utilice durante el evento, los cuales deberán ser
reexportados al culminar la actividad. 4.Exoneración del impuesto sobre la
renta a los deportistas y artistas nacionales y extranjeros, que participen en
los eventos. Artículo 14. Están exonerados del impuesto de importación, todo
material publicitario turístico, siempre y cuando sea de distribución gratuita,
previa verificación del Instituto Panameño de Turismo. El Instituto Panameño de
Turismo tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para aprobar u objetar los
documentos a que se refiere este artículo. Artículo 15. Están exonerados del
impuesto sobre la renta los ingresos derivados de: 1. La explotación de naves o
aeronaves matriculadas en países extranjeros, si en estos países existe
reciprocidad en cuanto al gravamen de los ingresos obtenidos en dicho país por
naves de la marina mercante panameña o aeronaves de registro panameño; 2. La
explotación de naves o aeronaves de cualquier nacionalidad, por personas
extranjeras residentes o no en el territorio nacional, siempre que el país de
la nacionalidad de la persona natural o el país bajo cuyas leyes se haya
constituido la persona jurídica, otorgue una exención equivalente a las
personas jurídicas constituidas conforme a las leyes de la República de Panamá,
o a las personas que hayan fijado su domicilio en la República de Panamá en
virtud del principio de reciprocidad. Artículo 16. Para la construcción,
equipamiento, infraestructuras de acceso, rehabilitación y operación de centros
de convenciones, parques recreativos, zoológicos, centros especializados en
turismo, ecoturismo y marinas se le otorgará los siguientes incentivos
fiscales: 1.Exoneración por tres (3) años del impuesto de introducción de los
materiales y equipos a utilizarse en la construcción y equipamiento, siempre
que las mercancías no sean dedicadas a la venta, no se produzcan en el país y
sean considerados por el Instituto Panameño de Turismo como importantes para el
desarrollo de la actividad. 2.Depreciación de los bienes inmuebles por un
término de diez (10) años. 3. Exoneración del impuesto de inmuebles sobre las
mejoras por el término de veinte (20) años. Artículo 17. El Consejo de
Gabinete, a solicitud del Instituto Panameño de Turismo, podrá declarar zonas
de desarrollo turístico de interés nacional, aquellas áreas que reúnan
condiciones especiales para la atracción turística, pero que carezcan de la
infraestructura básica para el desarrollo de la actividad. Las personas que
inviertan en una zona de desarrollo turístico, y que realicen la inversión
mínima que en la zona se señale, gozarán de los siguientes incentivos fiscales:
1. Exoneración total por el término de veinte (20) años del pago del impuesto
de inmuebles sobre los terrenos y mejoras, que sean de su propiedad y que
utilice en actividades de desarrollo turístico. 2. Exoneración total por el término
de quince (15) años del pago del impuesto sobre la renta derivado de la
actividad de la empresa. 3. Exoneración total por el término de veinte (20)
años del impuesto de importación, contribución o gravamen, así como del
impuesto de transferencia de bienes muebles (ITBM) que recaigan sobre la
importación de materiales, equipos, mobiliarios, accesorios, y repuestos que se
utilicen en la construcción, rehabilitación y equipamiento del establecimiento,
siempre y cuando, las mercancías no se produzcan en Panamá o no se produzcan en
calidad y cantidad suficiente. Se entenderá como equipo para los fines de esta
Ley, vehículos con capacidad mínima de ocho (8) pasajeros, aviones,
helicópteros, lanchas, barcos o útiles deportivos, dedicados exclusivamente a
actividades turísticas. 4. Exoneración por veinte (20) años de los impuestos,
contribuciones, gravámenes o derecho de cualquier clase o denominación que
recaigan sobre el uso de los muelles o aeropuertos construidos por la empresa.
Estas facilidades podrán ser utilizadas en forma gratuita por el Estado y de
conformidad con el reglamento correspondiente. 5. Exoneración por veinte (20)
años del pago del impuesto sobre la renta causado por los intereses que
devenguen los acreedores en operaciones destinadas a inversiones en la
actividad turística a la que se dedicara. Artículo 18. De no acogerse la
empresa turística de hospedaje público o restaurantes, a las exoneraciones
otorgadas en los artículos anteriores, la empresa cuya única actividad sea el
turismo, según lo establece esta Ley y que la desarrolle fuera del área
metropolitana, tendrá la opción de recibir un Certificado de Empleo al Turismo
(CET) a favor de la empresa equivalente a un veintiuno y medio por ciento
(21.5%) del salario bruto mensual del empleo generado a partir de la
promulgación de esta Ley, siempre y cuando, dicho salario bruto mensual no
supere los cuatrocientos balboas (B/.400.00). En el caso de los restaurantes
esta opción tendrá un término de tres (3) años. Artículo 19. Los Certificados
de Empleo al Turismo (CET) a que se refiere esta Ley, serán emitidos por el
Ministerio de Hacienda y Tesoro, en moneda nacional y servirán para el pago de
los impuestos sobre la renta, sobre dividendo, complementario, inmuebles,
importación y el de transferencia de bienes muebles. Serán documentos
nominativos transferibles por endoso, estarán exentos de toda clase de
impuestos y no devengarán intereses. Artículo 20. Las empresas que tengan
derecho a que se les expidan los Certificados de Empleo al Turismo (CET),
deberán cumplir con todos los requisitos señalados en la presente Ley y podrán
hacer uso de ellos seis (6) meses después de su expedición, pero no podrán ser
utilizados en el mismo año de su emisión. El período de vigencia de los
Certificados de Empleo al Turismo (CET) será de tres (3) años a partir de su
emisión. Artículo 21. Para los efectos del Certificado de Empleo al Turismo
(CET), al que se contrae esta Ley, no se considerará como empleo generado aquel
en el que el trabajador sea extranjero o que la relación laboral sea menor de
doce (12) meses. Se realizarán procedimientos de control para verificar las
planillas. Artículo 22. Las personas naturales o jurídicas que realicen
actividades turísticas podrán utilizar sus vehículos para transportar sus propios
materiales, mobiliarios y equipos. Igualmente, podrán ofrecer el servicio de
transporte a los turistas, con destino a sus instalaciones, desde y hacia los
puertos aéreos y marítimos. Artículo 23. Con el fin de propiciar la inversión y
el financiamiento para el desarrollo de la industria turística y la
construcción de hoteles ubicados fuera del área metropolitana, las empresas
turísticas de hospedaje público, podrán emitir instrumentos nominativos de
inversión turística hasta el 1 de enero del año 2,000. Se otorgará el siguiente
incentivo a los inversionistas, en estos instrumentos, que no estén vinculados,
directa o indirectamente, con las empresas turísticas de hospedaje público, y
no sean producto del fraccionamiento de una empresa en varias personas jurídicas,
ni sean afiliadas o subsidiarias de las empresas turísticas: Se considerarán
gastos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta, el cincuenta
por ciento (50%) de las sumas invertidas por personas naturales o jurídicas en
la compra de bonos, acciones y demás instrumentos nominativos emitidos por la
empresa turística. El Ministerio de Hacienda y Tesoro reglamentará la
aplicación de este artículo. Los bonos, acciones y demás instrumentos
financieros deberán estar registrados en la Comisión Nacional de Valores y
deberán ser emitidos por las empresas que estén inscritas en el Registro
Nacional de Turismo durante los primeros tres (3) años de su registro. La
empresa que emita dichos bonos, acciones y demás instrumentos nominativos no
podrá redimir, de ninguna forma, dicha inversión en un período mínimo de diez
(10) años. Los bonos o instrumentos financieros que emita la empresa turística
deberán tener un periodo de vigencia mínima de diez (10) años, sin que puedan
ser pagados anticipadamente. Dichas empresas no podrán adquirir sus propias
acciones o cuotas de participación en o bonos convertibles, tampoco podrán
otorgar préstamos a los tenedores de dichos bonos, acciones o instrumentos
nominativos ni podrán hacer uso de ninguna otra modalidad de compra o pago de
dichos instrumentos financieros por el período mínimo de diez (10) años.
Artículo 24. Exonérase del pago de cualquier clase de tasas, impuestos y
servicios, en concepto de arribo y fondeo, aún aquellos que señala la
costumbre, a los yates de turismo que visitan los puertos de Panamá; y cuya
estadía no exceda el plazo de noventa (90) días. Las autoridades aduaneras
cumplirán solamente con las labores rutinarias de registro. No será necesario
el trámite de documentos por esas agencias. El Organo Ejecutivo reglamentará
esta disposición. Capítulo IV Registro Nacional de Turismo Artículo 25. Créase
el Registro Nacional de Turismo, adscrito al Instituto Panameño de Turismo, en
el cual deberán inscribirse las personas, naturales o jurídicas, que deseen
acogerse al régimen de incentivos al que se refiere la presente ley. Artículo
26. Para solicitar la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, os
solicitantes deberán llenar un formulario de inscripción que al efecto
proporcionará el Instituto Panameño de Turismo, a un costo de diez balboas (B/.
10.00), el cual contendrá la siguiente información: 1. Nombre y apellidos,
nacionalidad y número de cédula de identidad personal o del pasaporte del
solicitante. Si se tratase de una persona jurídica, la razón social, el país de
su constitución y los datos de inscripción en el Registro Público, así como el
nombre y las generales de su representante legal. 2. Domicilio del solicitante.
3. Descripción detallada y precisa de actividad turística que desarrolla o
desarrollará la empresa. En caso de tratarse de un proyecto turístico por una
inversión inicial mayor de trescientos mil balboas (B.300,000.00 ) deberá
acompañar un estudio de factibilidad, planos y los estudios técnicos que el
proyecto requiera y amerite. 4. Monto de la inversión realizada o que propone
realizar el solicitante. 5. Número de empleos que proyecta generar. 6.
Cualquier información adicional que, de acuerdo con la naturaleza de la
actividad turística propuesta, requiera el Instituto Panameño de Turismo;
siempre y cuando sea necesaria para evaluar los méritos de la solicitud.
Artículo 27. El formulario de inscripción debe ser acompañado por una copia de
la cédula de identidad personal o del pasaporte del solicitante, si se trata de
una persona natural; o, copia de la cédula de identidad personal o pasaporte
del representante legal, si se trata de una persona jurídica, en cuyo caso
también deberá presentar una certificación expedida por el registro público en
la que conste que la compañía está inscrita y vigente, el nombre de sus
directores, dignatarios y representante legal, el monto del capital social y el
término de vigencia. Artículo 28. La junta Directiva del Instituto Panameño de
Turismo será el único organismo encargado de aprobar la inscripción de la
empresa en el Registro Nacional de Turismo y expedir una certificación en tal
sentido, indicando que desde la fecha la empresa está inscrita en el Registro
Nacional de Turismo y que por lo tanto goza de los beneficios establecidos en
esta Ley. Le corresponderá al Gerente General del Instituto Panameño de Turismo
firmar las certificaciones. Artículo 29. Recibido el formulario de inscripción
con toda la información y documentación requeridas, el Instituto Panameño de
Turismo deberá proceder, en un término no mayor de sesenta (60) días
calendario, a la consideración de los aspectos técnicos, económicos, legales y
turísticos del proyecto presentado; y, de ser así, inscribir a la empresa en el
Registro Nacional de Turismo y expedir una certificación, en que conste la
fecha de inscripción de la empresa en el registro nacional de Turismo y, por lo
tanto, goza de los beneficios establecidos en esta Ley. Para proyectos
relacionados con Monumentos Nacionales o Históricos, Conjuntos Monumentales
Históricos y áreas silvestres protegidas concernientes al Instituto Nacional de
Cultura o al Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, se requerirá
una resolución de la respectiva entidad, la cual debe remitir su concepto al
Instituto Panameño de Turismo, en el término de treinta (30) días calendario
contados a partir de la fecha de recibo de los documentos del proyecto.
Capítulo V Obligaciones Artículo 30. Toda persona que se acoja a la presente
Ley estará obligada a: 1.Invertir en las actividades turísticas propuestas el
monto indicado en la respectiva solicitud y mantener dicha inversión por el
término que corresponda, de conformidad con la presente Ley. 2. Iniciar la
construcción, remodelación, rehabilitación o restauración de los inmuebles
destinados a las actividades turísticas propuestas dentro de un plazo no mayor
de seis (6) meses, contados a partir de su inscripción en el Registro Nacional
de Turismo, salvo los casos en que la naturaleza de la actividad turística
exija un plazo mayor, según dictamen del Instituto Panameño de Turismo. 3.
Comenzar a prestar servicios turísticos dentro de un plazo que no excederá de
tres (3) años , contados a partir de la fecha de su inscripción, salvo en los
casos en que la naturaleza de la actividad turística exija un plazo mayor,
según dictamen del Instituto Panameño de Turismo. 4. Llevar a cabo las
actividades turísticas en cumplimiento de las normas reglamentarias expedidas
por el Instituto Panameño de Turismo. 5. Llevar un registro para el fiel
asiento de los artículos exonerados, el cual será accesible a los funcionarios
competentes del Ministerio de Hacienda y Tesoro, Ministerio de Comercio e
Industrias y del Instituto Panameño de Turismo. 6.Constituir fianza de
cumplimiento, a favor del Instituto Panameño de Turismo y Contraloría General
de la República, equivalente al uno por ciento (l%) de la cuantía de la
inversión. Esta fianza nunca será mayor de trescientos mil balboas
(B/.300,000.00). 7. Contratar personal panameño en la proporción establecida en
el Código de Trabajo, con excepción de expertos y técnicos especializados que
se estimen necesarios, previa autorización de las autoridades nacionales
competentes. 8. Capacitar técnicamente a ciudadanos panameños y sostener becas
para que estos sigan cursos de capacitación en el extranjero si no fuera
posible hacerlo en establecimientos industriales o docentes de país. 9.
Renunciar a toda reclamación diplomática en caso de diferencias y conflictos
con la nación y someter las diferencias a la jurisdicción de los tribunales
nacionales. Capítulo VI Sanciones Artículo 31. El incumplimiento de las
obligaciones señaladas en el Artículo 30 de esta Ley, acarreará la cancelación
del registro y la pérdida de la fianza de garantía respectiva, salvo que s e
compruebe que el incumplimiento se debió a causas de fuerza mayor o caso
fortuito. La cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo
se ordenará mediante resolución expedida por la junta Directiva del Instituto
Panameño de Turismo, la cual será notificada al interesado. Sin embargo, las
personas que se consideren afectadas podrán interponer el recurso de
reconsideración ante la misma autoridad. El término para hacer uso de este
recurso es de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la
resolución de cancelación del registro. Artículo 32. Los artículos importados
al amparo de esta Ley no podrán ser vendidos o traspasados, sin antes pagar los
impuestos y gravámenes correspondientes, calculados en base al valor de los
bienes al momento de la venta o traspaso. La venta o traspaso de los artículos
importados, entre empresas amparadas en las disposiciones de esta Ley, solo
requerirá de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Salvo lo
dispuesto en este artículo, toda persona que importe artículos exonerados al
amparo de esta Ley y venda, arriende, traspase, disponga o en cualquier forma
les dé un uso distinto de aquel para el cual se haya concedido la exoneración,
será sancionada con multa por un monto equivalente al triple del valor del impuesto
de importación que hubiere tenido que pagar si los artículos hubieran sido
liquidados al momento de la venta, arrendamiento, traspaso o disposición.
Artículo 33. Los infractores de las disposiciones señaladas en la presente Ley,
serán sancionados con una multa equivalente a cinco (5) veces el valor del
beneficio que se pretende utilizar y se ordenará a su vez la cancelación de
cualquier otro beneficio al que pudiera tener derecho, sin menoscabo de otras
sanciones legales. Capítulo VII Concesiones para la Explotación Turística
Artículo 34. Se autoriza al Organo Ejecutivo para que, por conducto del
Ministerio de Hacienda y Tesoro, previa recomendación de la junta Directiva del
Instituto Panameño de Turismo y sujeto a la ratificación de la Comisión de Hacienda
Pública, Planificación y Política Económica de la Asamblea Legislativa, otorgue
hasta por el término de veinte (20) años la concesión de islas, sin afectar los
derechos preexistentes; de tierras de propiedad del Estado y terrenos que
requieran de rellenos que estén destinados al desarrollo turístico, de acuerdo
a los Planes Maestros del Instituto Panameño de Turismo; y áreas para la
construcción en de marinas y muelles que el Estado resuelva dedicar a la
actividad turística pública. Artículo 35. No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, los contratos de concesión podrán celebrarse hasta por un
término de cuarenta (40) años, cuando a juicio de la junta Directiva del
Instituto Panameño de Turismo, consignado mediante resolución motivada, debidamente
ratificada por la Comisión de Hacienda Pública, Planificación y Política
Económica de la Asamblea Legislativa, se trate de proyectos cuyo monto de
inversión, impacto económico y potencial de generación de empleos requieran de
una relación contractual de mayor duración, salvo las concesiones de bienes
revertidos que son de competencia de la Autoridad de la Región Interoceánica,
que será en este caso el organismo encargado de otorgar las respectivas
concesiones. Artículo 36. La falta de cumplimiento del plazo estipulado para
desarrollar la actividad turística que se le autorizó a la empresa
concesionario, dará lugar a la pérdida de la concesión, entendiéndose que toda
mejora construida sobre el área pasará a ser propiedad del Estado sin costo
alguno para éste, sin perjuicio de otras sanciones legales que correspondan.
Artículo 37. Para otorgar una concesión, se exigirán los siguientes requisitos:
1. El presupuesto asignado a la obra, sus especificaciones técnicas y el
correspondiente programa de trabajo; 2. El pago de las indemnizaciones en caso
que sea necesario; 3. La modalidad de los servicios que se prestaran y sus
beneficios para los usuarios; 4. La capacidad financiera de] oferente y la
procedencia de sus recursos; 5. La experiencia de] oferente en Proyectos
similares; El ente responsable de otorgar la concesión ejercerá una inspección
permanente, en todas las etapas de la concesión de la obra, para asegurar que
se cumpla con lo pactado. Artículo 38. El concesionario y en su caso, sus
subcontratistas, están obligados a cumplir el Programa de trabajo convenido
hasta la terminación de la obra. Si no cumplen el programa o la obra no se
realiza conforme a la s especificaciones técnicas acordadas, se declarará la
resolución administrativa de] contrato, así como la Pérdida de la fianza de
cumplimiento brindada y de todos los derechos de la concesión. Artículo 39. Las
concesiones que se otorguen al tenor de la presente Ley, incluyendo las
condiciones con que se confieren, deberán ser Publicadas durante quince (15)
días consecutivos en diarios de circulación nacional, antes de declarar que
dichas concesiones son definitivas. Capítulo VIII Disposiciones Finales
Artículo 40. El Estado tomará en cuenta a las comarcas indígenas como zonas de
desarrollo turístico y promoverá el folklore de la cultura y tradición indígena
y campesina como centro de atracción turística. Artículo 41. (Transitorio). Las
solicitudes de contrato con la nación, que se encuentren en trámite a la fecha
de la promulgación de la presente Ley, podrán continuar el procedimiento
establecido en el Decreto de Gabinete No. 102 de 20 de junio de 1972, con la
finalidad de acogerse a los beneficios señalados en el mismo Decreto, que se
mantendrá vigente para esos efectos. Artículo 42. (Transitorio). Los contratos
para operación de actividades turísticas, existentes a la fecha de promulgación
de la presente Ley, serán validos hasta el vencimiento de sus respectivos
términos. Sin embargo, si la empresa desea realizar inversiones adicionales,
podrá acogerse a los incentivos de que trata esta Ley, siempre y cuando cumpla
con los requisitos de la misma. Artículo 43. Esta Ley deroga el Decreto Ley No.
26 del 27 de septiembre de 1967 modificado por la Ley No. 81 de 22 de diciembre
de 1976, el Decreto de Gabinete No.77 de 18 de marzo de 1971, el Decreto de
Gabinete No. 102 de 20 de junio d e 1972 y todas las disposiciones legales y
reglamentarias que le sean contrarias. Artículo 44. Esta Ley empezará a regir a
partir de su promulgación.
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